Derecho Humano a un Ambiente Sano, un Derecho Humano Sui Generis
A petición de Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por primera vez en su historia, se pronunció a través de la Opinión Consultiva OC-23-17 de 15 de noviembre 2017, sobre el efecto de las obligaciones derivadas del derecho ambiental en relación con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos.
Para ello, la Corte Interamericana interpretó e integró de forma sinérgica los principios, derechos y obligaciones de la normativa internacional de protección ambiental junto a las obligaciones asumidas por los Estados bajo la Convención Americana.
La Opinión Consultiva recopila, analiza, desarrolla y sistematiza las principales reglas expresamente establecidas o recogidas en el derecho internacional consuetudinario, así como de los principios generales del derecho y del soft law. Asimismo, la Corte Interamericana se basó en su propia jurisprudencia y la de otros tribunales internacionales.
Dentro de los aspectos más relevantes desarrollados por la Corte Interamericana estrictamente relacionados con el derecho a un ambiente sano, destacan los siguientes:
El derecho a un ambiente sano posee connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras, mientras que en su dimensión individual su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros, en la medida que la degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. (Párrafo 59)
El derecho a un ambiente sano es un derecho autónomo que, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de un derecho incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales (DESCA), protegidos por el artículo 26 de la Convención, derecho que protege a la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos humanos, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. Al efecto, la Corte advirtió la tendencia a nivel global de reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza, no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales. (Párrafo 62)
Los derechos especialmente vinculados al medio ambiente se clasifican en dos grupos: a) derechos sustantivos, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud o a la propiedad, y b) derechos de procedimiento, entre ellos: libertad de expresión y asociación, a la información, a la participación en la toma de decisiones y a un recurso efectivo. (Párrafo 64)
El derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos particularmente vulnerables a afectaciones ambientales, dentro de los que se encuentran los derechos a la vida, integridad personal, vida privada, salud, agua, alimentación, vivienda, participación en la vida cultural, derecho a la propiedad, derecho a la paz y el derecho a no ser desplazado forzadamente por deterioro del medio ambiente. (Párrafos 63 y 66)
La afectación a los derechos estrictamente vinculados al ambiente puede darse con mayor intensidad en determinados grupos en situación de vulnerabilidad, como pueblos indígenas, niños, personas viviendo en situación de extrema pobreza, minorías, personas con discapacidad, mujeres, comunidades que dependen, económicamente o para su supervivencia, fundamentalmente de los recursos ambientales, o que por su ubicación geográfica corren un peligro especial de afectación en casos de daños ambientales, tales como las comunidades costeñas y de islas pequeñas. (Párrafo 67)
Por su parte, en relación con las obligaciones estatales derivadas del cumplimiento efectivo del derecho a un ambiente sano, en la Opinión Consultiva la Corte Interamericana desarrolló las siguientes:
Los Estados deben velar porque su territorio no sea utilizado de modo que se pueda causar un daño significativo al medio ambiente de otros Estados o de zonas fuera de los límites de su territorio. Por tanto, los Estados tienen la obligación de evitar causar daños transfronterizos. (Párrafos 127 a 174)
Los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio. (Párrafos 127 a 174)
Con el propósito de cumplir la obligación de prevención los Estados deben regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente; realizar estudios de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente; establecer un plan de contingencia, a efecto de tener medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales; y mitigar el daño ambiental significativo que se hubiere producido, aun cuando hubiera ocurrido a pesar de acciones preventivas del Estado. (Párrafos 141 a 174)
Los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, frente a posibles daños graves o irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. (Párrafo 180)
Los Estados tienen la obligación de cooperar, de buena fe, para la protección contra daños al medio ambiente (Párrafos 181 a 210)
Con el propósito de cumplir la obligación de cooperación, los Estados deben notificar a los demás Estados potencialmente afectados cuando tengan conocimiento que una actividad planificada bajo su jurisdicción podría generar un riesgo de daños significativos transfronterizos y en casos de emergencias ambientales, así como consultar y negociar, de buena fe, con los Estados potencialmente afectados por daños transfronterizos significativos. (Párrafos 187 a 210)
Los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho al acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana. (Párrafos 213 a 225)
Los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho a la participación pública de las personas bajo su jurisdicción, consagrado en el artículo 23.1.a de la Convención Americana, en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente. (Párrafos 226 a 232)
Los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente. (Párrafos 233 a 240)
De esta forma, y al igual que como lo ha venido haciendo a nivel global el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionados con el disfrute a un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible en sus informes dirigidos a la Asamblea General de Naciones Unidas; la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a nivel regional, por medio de la OC-23-17, otorgó contenido y sustento al derecho humano al ambiente sano del artículo 26 de la Convención Americana, mismo que presenta una serie de características propias que permiten calificarlo como un derecho humano atípico.
De acuerdo a la OC-23-17, a diferencia de otros derechos humanos, el derecho humano al ambiente sano, protege a la naturaleza, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales, y no solamente por su utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación puede causar en otros derechos humanos, sino por la importancia para los demás organismos vivos, también merecedores de protección en sí mismos.
A raíz de lo anterior, la Corte Interamericana amplió de forma conjunta, sinérgica y sin jerarquías, el elenco de destinatarios de protección del derecho humano al ambiente sano, con el fin de incluir además de las generaciones presentes y futuras, a todas aquellas especies con las cuales el ser humano comparte el planeta, merecedoras de tutela por su importancia intrínseca e independiente de su valoración humana, reconociendo con ello, tácitamente, su derecho a existir, prosperar y evolucionar.
Se trata entonces de un derecho humano que tiene como destinatario de protección lo humano y lo no humano. Aplicando un enfoque biocéntrico, la Corte Interamericana rompe con el paradigma de que los derechos humanos son exclusivos de, por y para los seres humanos.
Podría decirse entonces que la Corte Interamericana, en su opinión consultiva 23-17, “ecologizó” el derecho humano al ambiente sano en sus tres distintas dimensiones. La primera de ellas, dimensión espacial, estableciendo obligaciones estatales a nivel nacional, transfronterizo y planetario; una segunda dimensión de carácter temporal, en relación con la tutela de los derechos ambientales de las generaciones presentes y futuras; y una última dimensión biocéntrica, por medio de la cual amplía su radio de protección sobre otras especies.
De esta forma, tanto los derechos ambientales de las generaciones presentes y futuras como los derechos de las demás especies y ecosistemas, encuentran cabida bajo la esfera de protección que ofrece el derecho humano al ambiente sano; a todas luces, un derecho humano sui generis dentro del sistema interamericano de derechos humanos.
* Coordinador de la Maestría en Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de las Maestrías en Derecho Ambiental y Derecho Público del Sistema de Estudios de Posgrados de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE). Correo: mariopenachacon@gmail.com