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Justiciabilidad Directa de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales en el Sistema


La justiciabilidad directa y expresa de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA) fue vista con recelo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”). Esto, debido a que no se encuentran contenidos, expresamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH); la cual únicamente contiene de manera expresa derechos civiles y políticos y, aunque un artículo se dedica a los derechos económicos, sociales y culturales, este remite a documentos ajenos a la Convención; generando discusiones en cuanto a la competencia o no de la Corte para derivar de este artículo obligaciones directas que atraerían la responsabilidad internacional por su incumplimiento. Si bien en 1998 el Protocolo de San Salvador se concentra en reconocer para el Sistema Interamericano los derechos económicos, sociales y culturales, su alcance se limitó a temas sindicales dejando por fuera una pluralidad de derechos aún no reconocidos. Sin embargo, esta situación no impidió que distintas composiciones de jueces a los largo de casi cuarenta años, iniciaran lo que sería la justiciabilidad de los DESCA por medio de una Sentencia de la Corte.


La primera vez que se genera una discusión dentro de un caso contencioso sobre la justiciabilidad o no de los derechos económicos, sociales y culturales (hoy DESCA), fue en el caso Cinco Pensionistas contra Perú (2001),en el cual la Corte en su análisis de fondo, hace referencia a ellos por medio del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas; sin embargo, su conclusión al limitado desarrollo realizado en la Sentencia, fue que ellos no pueden ser analizados desde la situación de un minoritario grupo de individuos sino que su respeto debe ser solamente visto sobre el “conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social”[1]; dicha consideración llevó a la desestimación de la solicitud de pronunciamiento sobre el desarrollo progresivo de los DESCA para el caso en particular.[2]Esta interpretación sobre la aplicación de los DESCA generó dudas debido a que la Corte pareció establecer que la única forma de evaluar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de estos derechos es en función de la población y no en función de afectaciones individuales.[3]


La segunda ocasión de importancia en que la Corte se ve urgida a desarrollar la progresividad dentro del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos de los DESCA, se presenta dentro del caso Acevedo Buendía contra Perú (2009). En esta ocasión el desarrollo de la aplicación progresiva de los DESCA va más allá. La Corte se aparta de su antiguo criterio jurisprudencia en el que vio con recelo el artículo 26 de la CADH, el cual se refiere a los derechos económicos, sociales y culturales, y establece que la Corte es competente para analizar violaciones de todos los derechos reconocidos en la CADH e incluyendo esos del artículo 26.[4]Al afirmar su clara competencia, en este caso la Corte si dedica más de su análisis de fondo a este artículo y en buena hora, ya que para el momento, dicho caso fue entonces el desarrollo más prometedor que había realizado la Corte en cuanto a la justiciabilidad de los derechos derivados del artículo 26 de la CADH.[5]Su desarrollo se centra en la interdependencia existente entre derechos civiles y políticos y los derechos económicos sociales y culturales, haciendo hincapié en la ausencia de jerarquía entre ambas categorías de derechos y reafirmando su plena exigibilidad ante las autoridades competentes[6], siendo esto, lo que sienta bases sólidas para lo que sería la futura justiciabilidad directa de los DESCA. Sin embargo, no fue este el caso en que se reconoce por primera vez su justiciabilidad, sino que la Corte continuó su recurrente criterio de no justiciar directamente violaciones referentes a derechos derivados del artículo 26, sino que una vez más el agravio fue resuelto por referencia a otras normas expresamente reguladas en la CADH.[7]


No fue sino hasta 2017, casi cuarenta años después de establecida la Corte y después de varios intentos fallidos por reconocer la justiciabilidad directa de los DESCA, que la Corte, por medio del caso Lagos de Campos contra Perú (2017), finalmente reconoce de manera expresa y directa la justiciabilidad de derechos derivados del artículo 26 de la CADH y establece la responsabilidad internacional del Estado del Perú por su inobservancia e incumplimiento; en esta ocasión, en lo concerniente al derecho al trabajo.


Bajo un razonamiento similar al realizado en el caso Acevedo Buendía, la Corte enfatiza en la interdependencia de los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales, razonamiento amparado por el artículo 26 convencional, el cual establece como obligación de los Estados parte “[…] lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación ciencia y cultura […]”[8]Para tales efectos, trae a discusión distintos instrumentos que reconocen derechos humanos tanto regionalmente como internacionalmente, tales como la Carta de la OEA, la Declaración Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Carta Social Europea[9]; y, es a través de esta consideración que concluye que en materia de trabajo, el tema sí puede ser conocido y justiciado por la Corte en virtud de las reglas del interpretación establecidas en el artículo 29 de la CADH[10], y en este sentido, afirma lo siguiente:


[…] el propio artículo 26 de la Convención Americana, que se deriva de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos, reconoce el derecho de los empleadores y trabajadores de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, y el Preámbulo de la Carta Democrática Interamericana reconoce que el derecho de los trabajadores de asociarse para la defensa y promoción de sus intereses es fundamental para la plena realización de los ideales democráticos.[11]


Al realizar esta afirmación, rompe con el criterio de años de jurisprudencia en donde no solo la Corte veía con recelo la aplicación de derechos no reconocidos expresamente por la CADH, sino que cambia el paradigma de la colectividad y equidad social al momento de analizar los DESCA y acepta la individualidad en la aplicación y cumplimiento de tan importantes derechos. Con este paso, afirma el juez Caldas en su voto concurrente, “la Corte Interamericana demuestra observar las jurisdicciones constitucionales y nacionales y eleva ese necesario reconocimiento al ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.”[12]


En el mismo sentido, el juez Ferrer Mac-Gregor en su voto concurrente, afirma que la Corte le otorga un nuevo contenido al artículo 26 de la CADH; siendo así que dicho artículo no es meramente una norma programática para los Estados Parte de la Convención Americana, sino que constituye una disposición que impone a la Corte la obligación de remitirse a la Carta de la OEA para lograr la plena efectividad de los derechos que se deriven de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en dicha Carta.[13]


A pesar de ser considerada como una decisión histórica que llega a marcar el antes y el después de los DESCA en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, opiniones disidentes, como la expresada por el Juez Vio Grossi mediante su voto parcialmente disidente, demuestran que diversas corrientes siguen mostrándose apáticas a la justiciabilidad de los DESCA y a la interdependencia de los derechos civiles y políticos con los DESCA; esto bajo argumentos incluso de soberanía en cuanto a lo pactado por los Estados y en cuanto a la misma competencia de la Corte para realizar una interpretación a la propia CADH. Para estos efectos, se debe hacer hincapié en que si bien la CADH que se interpreta es de 1969, la posibilidad que esbozó para ser interpretada de manera evolutiva respecto de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia, cultura y medio ambiente, contenidas en la Carta de la OEA, fue de gran relevancia para que se haya dado, finalmente, la consolidación de la interdependencia e integralidad de los derechos humanos.[14]


Es por medio de este caso que se declara por primera vez violado el artículo 26 de la CADH en relación con el derecho de estabilidad laboral para un individuo. La Corte sienta un precedente al abrir la posibilidad de que derechos que no fueron expresamente contemplados en el artículo 16.9 del Protocolo de San Salvador, puedan ser protegidos directamente mediante la CADH.[15]


En este mismo sentido, la Corte reitera su reciente criterio en el caso Poblete Vilches Vs. Chile (2018). Por medio de él, se amplió el desarrollo argumentativo sobre el artículo 26 de la CADH. En lo de interés, la Corte retoma el análisis desarrollado en Lagos del Campo, pero esta vez estableciendo que del contenido de mencionado artículo se desprenden dos tipos de obligaciones: progresivas e inmediatas;[16]estableciendo como parte de las primeras una obligación concreta y constante por parte de los Estados, de avanzar lo más expedita y eficazmente hacia la plena efectividad de los DESCA, siempre de acuerdo al principio de no regresión en materia de derechos humanos. Por otro lado, las inmediatas refieren a la adopción de medidas eficaces, a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para cada derecho. Además, es por medio de este caso que la Corte ratifica su compromiso con la progresividad de los Derechos Humanos y la protección integral de todos los derechos.


A modo de conclusión, la gran importancia del caso Lagos del Campo, es que no solamente representa el cambio de criterio jurisprudencial de la Corte en cuando a los DESCA, sino que por medio de este, se muestra como la afectación de un derecho catalogado como social no conlleva necesariamente la necesidad de evaluaciones sobre la progresividad o no regresividad; o sobre marcos regulatorios generales o políticas públicas, ya que, como bien indica el juez Ferrer Mac-Gregor en su voto concurrente, pensar que los derechos sociales se reducen a este tipo de análisis es perpetuar los falsos mitos relativos a que los DESCA solo dependen del paso del tiempo para ser garantizados. Siendo que esta creencia no tiene en cuenta que existen obligaciones estatales de respeto y garantía que son aplicables a todos los derechos humanos sin distinción de jerarquía o categoría. No se pretende judicializar las políticas públicas sociales, sino lograr la protección efectiva de los derechos humanos en un caso particular[17], y es mi opinión personal que fue justo esto lo ocurrido en el mencionado caso y su posterior confirmación en Poblete Vilches. Es este análisis el que viene a romper un esquema de décadas en donde se dejó sin protección judicial internacional múltiples violaciones a derechos sociales, económicos, culturales y, ahora, ambientales.

[1] Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr.147.

[2] Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98,párr. 148.

[3] Convención Americana sobre Derechos Humanos: comentada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, México. Fundación Konrad Adenauer, Colombia. Primera Edición, 2014. pág. 657.

[4] Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 97.

[5] Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198,párrs. 99-103.

[6]Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 101.

[7] Convención Americana sobre Derechos Humanos: comentada. Suprema Corte de Justicia de la Nación, México. Fundación Konrad Adenauer, Colombia. Primera Edición, 2014. pág. 660.

[8] Convención Americana Sobre Derechos Humanos. art 26.

[9] Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 145.

[10] Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 146.

[11] Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 158.

[12] Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto Concurrente, Juez Ferrer Mac-Gregor. párr. 7.

[13] Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto Concurrente, Juez Ferrer Mac-Gregor. párr. 3.

[14] Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto Concurrente, Juez Caldas. párr. 6.

[15] Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto Concurrente, Juez Ferrer Mac-Gregor. párr. 18.

[16] Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349,párr. 104.

[17] Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto Concurrente, Juez Ferrer Mac-Gregor. párr. 51.

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