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Reflexión sobre el Alcance en Costa Rica de la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamerican


A raíz del pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respecto a los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo en la Opinión Consultiva OC-24/17, cabe hacer una breve reflexión sobre cuál será el porvenir de la materia en la regulación interna. El siguiente artículo tiene por objeto, explicar cuál es el alcance de dicho pronunciamiento a nivel nacional según el modelo de Control de Constitucionalidad y por consecuencia Control de Convencionalidad que opera en el país.


La Competencia Consultiva o no Contenciosa de la Corte IDH


Es importante aclarar algunas cuestiones relevantes sobre la función y alcance de las opiniones consultivas en general, esto para lograr un entendimiento integral del tema en cuestión.


Respecto a la competencia consultiva o no contenciosa de la Corte IDH, esta está regulada en el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y tiene como propósito central obtener una interpretación judicial sobre una o varias disposiciones de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos[1]. Esta interpretación pretende coadyuvar a los Estados Miembros y a los órganos de la Organización de los Estados Americanos (OEA) para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales en la materia y definan y desarrollen políticas públicas en derechos humanos. Se trata de interpretaciones que contribuyen al fortalecimiento del sistema de protección de los derechos humanos.[2]


Esta competencia consultiva difiere de su competencia contenciosa, debido a que no existen “partes” involucradas en el procedimiento consultivo, y no existe tampoco un litigio a resolver en donde el fallo es obligatorio para el Estado Parte involucrado en la causa de que se trate[3].El carácter de la opinión consultiva es meramente preventivo[4] y no es vinculante para los Estados Partes de la Convención ni para los otros Estados miembros de la OEA, por lo que no procede que dicha opinión consultiva ordenara la adopción de alguna conducta, sino que son meras sugerencias.[5]


La Corte IDH ejerce su competencia consultiva conforme al Derecho Internacional Público[6] y ello dirige a su función interpretativa a aplicar las normas de interpretación establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[7] (Convención de Viena). Ninguno de los criterios o métodos de interpretación establecidos en dicha Convención, pueden omitirse y tampoco privilegiarse. La interpretación del Tratado no consiste en expresar lo que se desea que la norma disponga, sino lo que efectiva y objetivamente establece.[8]


La opinión consultiva es concebida en la CADH como un pronunciamiento que permite advertir o prevenir a los Estados del riesgo que asumen, llegado el caso, de que se les reclame y se declare su responsabilidad si su proceder no se ajusta a ella[9]. A la Corte IDH no le corresponde, en el ejercicio de sus competencias, modificar el contenido la Convención, por lo que su competencia consultiva no debe transformarse en el ejercicio de una función normativa, la que está expresamente conferida a los Estados[10] y en caso de la Convención, a sus Estados Partes[11].


El Control de Convencionalidad en el ámbito interno y la Opinión Consultiva OC 24/17 como parámetro para ejercerlo


El Control de Convencionalidad que se ejerce en el ámbito interno, es el control que deben ejercer los jueces o tribunales nacionales, en el ámbito de sus competencias[12], cuando juzgan la validez de los actos del Estado, al confrontarlos no solo con la Constitución Política respectiva, sino con elenco de derechos humanos y de obligaciones de los Estados contenidos en la CADH[13] y otros tratados de derechos humanos de los cuáles el Estado es parte. Ha sido la misma Corte IDH, vía jurisprudencial, quién ha desarrollado la doctrina del Control de Convencionalidad.


Al respecto, la Corte IDH ha establecido que en esta tarea se debe tener en cuenta no solamente el Tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH, quién es la intérprete última de la CADH.[14] También estableció que los diversos órganos del Estado al realizar el correspondiente Control de Convencionalidad, deben hacerlo sobre la base de lo que señale en sus opiniones consultivas.[15] Como se mencionó anteriormente, a pesar de la CADH no le otorga un carácter vinculante a las opiniones consultivas como sí lo tiene una Sentencia, estas constituyen un parámetro preciso de cómo interpretar y aplicar la CADH y demás tratados interpretados en ella, so pena de arriesgarse a incurrir en una eventual responsabilidad internacional si se opera de manera distinta y en caso de que se llegara a elevar el caso ante la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH.


Para lograr derivar un razonamiento preciso sobre si la Opinión Consultiva OC 24/17 debe ser utilizada como parámetro de convencionalidad en Costa Rica y qué entidad judicial debe ejercer dicho control, es importante primero aclarar cuál es el modelo de Control de Constitucionalidad[16] que opera en el país, así como cuál es el bloque de constitucionalidad reconocido por el Estado. En este punto, es menester recordar que la CADH no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad. [17]


En Costa Rica opera un modelo de Control de Constitucionalidad concentrado, esto quiere decir que corresponde única y exclusivamente a la Sala Constitucional ejercer dicho control[18] como juez constitucional, tomando como parámetro no solamente la Constitución sino todas aquellas fuentes que conforman el bloque de constitucionalidad.


Ahora bien, sobre el bloque de constitucionalidad, este se refiere a todas aquellas normas y principios que aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras vías a la misma, y que sirven, a su vez, de medidas de Control Constitucional de las leyes. La Sala Constitucional de Costa Rica, desde los años noventa ha sostenido la tesis de que cuando un Tratado Internacional sobre Derechos Humanos otorga más derechos que la Constitución Política, prevalece el primero, y no el segundo. Según el Tribunal Constitucional, este no solamente tiene un valor similar a la Constitución Política, sino que, en la medida en que otorgue mayores derechos o garantías a las personas, privan sobre ella.[19] Es decir, en Costa Rica, la CADH tiene un valor similar al de la Constitución y en el tanto otorgue más derechos que la propia Constitución este tendría jerarquía supra constitucional.


Sobre el ejercicio del Control de Convencionalidad respecto a la CADH y los pronunciamientos que la Corte IDH ha hecho en interpretación de esta, la Sala Constitucional ha indicado que “es de acatamiento obligatorio para las Salas y Tribunales Constitucionales, debiendo contrastar cualquier conducta (activa u omisiva) con el parámetro de convencionalidad o el corpus iuris interamericano, conformado por las convenciones y declaraciones regionales en materia de Derechos Humanos, la jurisprudencia de esa Corte y sus opiniones consultivas”.[20] Es decir, la Sala Constitucional, no solo ha reconocido como parámetro para realizar el Control de Convencionalidad la CADH, sino también las Sentencias contenciosas de la Corte IDH e incluso a sus opiniones consultivas[21]. Cabe destacar que dicho criterio, no es compartido por todos los Magistrados titulares que actualmente integran la Sala Constitucional.


Expuesto esto cabe concluir que en Costa Rica es la Sala Constitucional la encargada de interpretar cómo se debe aplicar el contenido de la Opinión Consultiva en cuestión, esto en ejercicio del Control de Convencionalidad tomando como parámetro la misma opinión consultiva, la cual integra el bloque de constitucionalidad según la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Una consecuencia inmediata del control constitucional concentrado, es que está vedado a los jueces de las jurisdicciones comunes, desaplicar una ley u otra norma o acto que consideren contraria a la Constitución o el bloque constitucional, debiendo ante la duda, formular la correspondiente consulta judicial ante la Sala Constitucional, sin que puedan desaplicarla por propia autoridad, a menos que su desaplicación, venga impuesta como consecuencia necesaria de precedentes o jurisprudencia de la propia Sala Constitucional. [22]


Conclusiones


La Corte IDH en el ejercicio de su competencia no contenciosa emite opiniones consultivas. La CADH no le otorga un carácter vinculante dichas opiniones consultivas, sino que es una mera función interpretativa con el objeto de coadyuvar a los Estados Miembros y a los órganos de la Organización de los Estados Americanos (OEA) para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales en la materia. El carácter de no vinculatoriedad es una de las principales diferencias con las sentencias emitidas por la Corte IDH en el ejercicio de su competencia contenciosa.


La opinión consultiva previene y advierte a los Estados del riesgo que asumen si su proceder no se ajusta a ella, pudiendo de esta manera eventualmente elevarse el caso ante de la Corte IDH para que de esta manera ejerza su competencia contenciosa en donde sí podría determinar que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por el incumplimiento de la opinión consultiva y en donde el acatamiento del fallo es obligatorio.


Respecto al Control de Convencionalidad que debe ser ejercido en el ámbito interno tomando como parámetro convencional la Opinión Consultiva OC 24/17, es menester recalcar que el único órgano con potestad de aplicar dicho control e interpretar la Constitución a la luz de dicha opinión consultiva es la Sala Constitucional. Esto se debe a que en el país opera un modelo de Control de Constitucionalidad Concentrado.


La CADH es parte del bloque de constitucionalidad del Estado costarricense y la Sala Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que las opiniones consultivas constituyen un parámetro para ejercer dicho control de convencionalidad.


Expuesto lo anterior, cabe concluir que el fondo de la opinión consultiva no es vinculante en el ámbito interno hasta tanto la Sala Constitucional realice el debido Control de Convencionalidad sobre la normativa nacional tomando como parámetro convencional la misma opinión consultiva. Es decir, el pronunciamiento por sí mismo de la Corte IDH no vincula al Estado, lo que será vinculante erga omnes a nivel interno será lo que eventualmente resuelva la Sala Constitucional al realizar el Control de Convencionalidad tomando como parámetro dicha opinión consultiva.


Sobre cuál será el pronunciamiento de la Sala Constitucional no se puede predecir con exactitud, debido a que como se comentó supra, muchos de los Magistrados titulares no comparten el criterio impuesto por la propia Sala Constitucional sobre la integración de las opiniones consultivas en el bloque de constitucionalidad. En este punto, también hay que recordar que la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma, por lo que no podría asegurarse que la Sala Constitucional se pronuncie en la misma línea de su propia jurisprudencia.




Referencias:

[1] Corte IDH. Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 22, y OC-22/16, párr. 26; Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 15, párrs. 25 y 26; Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 26.


[2] Corte IDH. Otros tratados" objeto de la función consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 25; Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 29


[3] CADH. Art. 68: “1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes[…]”.


[4] Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24. Párr 61.


[5] Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Voto individual del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte IDH. párr. 10.


[6] Ibid. Párr. 4.


[7] Convención de Viena. “Artículo 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.”


[8] Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Voto individual del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte IDH. párr. 9.


[9] Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados de Petro perú y Otros Vs. Perú, Sentencia de 23 de Noviembre de 2017, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Voto individual del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte IDH.


[10] Convención de Viena. Artículo 39: “Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa […]”.


[11] CADH. Artículo 31: “Reconocimiento de Otros Derechos. Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.”; Artículo.76:“1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.”; Artículo 77: “1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.”


[12] “[…]Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias.” Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 26 de setiembre del 2006. Párr 221.


[13] Brewer-Carías, A; y otros. (2015) Estudios sobre el Control de Convencionalidad. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana Pág. 36.


[14]Corte IDH.Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Párr 124


[15] Corte IDH. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Op cit. Párr 31.


[16] El Control de Constitucionalidad tiene por objeto garantizar la supremacía de la Constitución Política, así como del bloque constitucional.


[17] Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014.Párr 124.


[18] “La Sala Constitucional tiene como función garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.” Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Ley de la Jurisdicción Constitucional. Desde el 10 de octubre de 1989. Artículo 1.


[19] Castillo Víquez, Fernando. (2002) Reflexiones sobre el Control de Constitucionalidad en Costa Rica. Las Cuestiones de Constitucionalidad. Tesis para optar al grado de Doctor en Derecho. Facultad de Derecho, Universidad Escuela Libre de Derecho, San José, Costa Rica. Pág 186; Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Voto n.° 3435-92. San José, a las dieciséis horas con veinte minutos del día once de noviembre de mil novecientos noventa y dos; Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Voto N°5759-93. San José, a las catorce horas y quince minutos del día diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres; Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Voto N° 6830-98. San José, a las quince horas seis minutos del día veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.


[20] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sentencia No. 2014-12703. San José, a las once horas cincuenta y un minutos del primero de agosto de dos mil catorce.


[21] Piza Rocafort, R. La Justicia Constitucional en Costa Rica. San José, Costa Rica: IJSA.Pág. 210.


[22] “Artículo 8.- Los funcionarios que administran justicia no podrán: 1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución Política o al de Derecho Internacional o comunitario vigentes en el país. Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción constitucional. Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional”. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Costa Rica, desde 1º. de julio de 1993.; República de Costa Rica. Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII Sentencia 34 del 15 de diciembre del 2008 a las nueve horas. Ley Orgánica del Poder Judicial.

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