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Costa Rica y las generaciones de Derechos Humanos

El diez de diciembre de 1948 fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas -vía resolución 217 A (III)- la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Este egregio documento a pesar de no ser vinculante (con excepción de algunos Estados, verbigracia: el Reino de España* y la República Argentina**) [1] sienta las bases para el desarrollo pleno de las garantías fundamentales de cada individuo, por las cuales la mayoría de los pueblos y en general, la plenitud de la comunidad internacional esgrime y busca eliminar constreñimientos, desafueros y tropelías, y la República de Costa Rica es una prueba clara de ello.


Primera generación


Si se habla de igualdad ante la ley, Costa Rica ha dado saltos innovadores y dignos de imitar por parte de una nación latinoamericana, entre ellos destaca el Mecanismo de Consulta Indígena o la Reforma al primer numeral de la Constitución Política, el cual ahora establece a la patria como multiétnica y pluricultural.


Existen quienes ven en los Derechos Humanos, objeto de jus cogens [2], por lo cual si se toma en cuenta la garantía de vivir en una sociedad democrática, mencionada en el artículo 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la democracia no es solo un derecho fundamental por sí misma, sino también una norma imperativa de derecho internacional, norma la cual Costa Rica cumple y protege mediante instituciones: desde la Defensoría de los Habitantes, hasta el Tribunal Supremo de Elecciones.


Cabe resaltar que si bien es loable (y apoyado por quien redacta el presente artículo), también es inexacto, pues la Corte Internacional de Justicia solo se ha pronunciado en una ocasión sobre este tema, al establecer la prohibición del genocidio como una regla de este tipo, en el 2006 (Ruanda c. República Democrática del Congo) [3].


Es destacable la labor de Costa Rica en torno a los Derechos Humanos de primera generación, incluso la Convención Americana sobre Derechos Humanos se firma en la ciudad de San José. No obstante, se requiere cumplir plenamente con los principios establecidos en el artículo 1.1 de este mismo acuerdo y obedecer a la potestad erga omnes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Atala Riffo y Niñas vs.Chile) [4].


Segunda generación


En cuestiones como el derecho a la educación, la República de Costa Rica ha alcanzado logros impresionantes. En su corpus juris, ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el cual defiende el acceso a la pedagogía en su numeral 13.1) y la Ley N.o 2160 -Ley Fundamental de Educación- regula su actuar. En adición a ello, un indicador social en específico es sumamente destacable: noventa y seis punto ocho por ciento (96.8%) de alfabetización en 2016 [5].


Para exponer el adelanto de Costa Rica en Derechos Humanos de segunda generación, basta señalar que el Pacto mencionado en el párrafo anterior, proviene de la resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 16 de diciembre de 1966 y el Título V de la Carta Magna costarricense (Derechos y Garantías Sociales) fue incorporado a esta desde la década de 1940: cerca de veinte años de anticipación sobre el esfuerzo por derechos laborales, sociales y económicos [6].


Tercera generación


Es indudable que los progreso y crecimiento sustentables han sido abanderados en múltiples ocasiones en esta nación centroamericana. Sin embargo, también su defensa ha pasado por momentos dificultosos. Puede sobresalir el caso del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana– Centroamérica y Estados Unidos (DR-CAFTA), el cual aún al fundamentarse en el principio pro natura y reconocer el derecho de cada Parte de establecer sus propios niveles de protección ambiental (clausula 17.1), por causa de la “agenda de implementación” y la falta de regulaciones para simplificar la inversión, causaron controversias y riesgos [7].


Además, es un tema importante dirimir hasta qué punto el hecho de que el artículo cincuenta de la Carta Fundamental de la República contemple el deber del Estado de estimular la producción y a su vez el derecho a un ambiente sano, constituye una dicotomía y una falta de especificidad la cual puede ser aprovechada para los ominosos intereses por parte de demasía de personalidades.


Pero bien diría José Martí: “el honrar, honra” [8] y en este aspecto los acaecer y accionar de Costa Rica tienen mucho para honrar. Costa Rica es signatario del Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador", el cual establece en su artículo onceavo el derecho a un ambiente sano y el deber de promover su protección) y ha mantenido un rol activo en la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC).


En materia del derecho humano al agua y al saneamiento, a pesar de no contar con un precepto constitucional explícito el cual le establezca, la nación costarricense ha sido una adelantada a su época. Pues, aunque las resoluciones del Consejo de Derechos Humanos 16/2 y 21/2 fueron emitidas en 2011 y 2012 respectivamente, ya desde hace casi una década antes, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia 4654-2003, había dado la condición de derecho humano al recurso hídrico y al acceso a su potabilidad. Cabe señalar que no fue hasta el 28 de julio de 2010 -mediante la resolución 64/292- que la Asamblea General de las Naciones Unidas hizo lo propio.


Entre esta categoría llamada también Derechos de los Pueblos o de Solidaridad, dos de los aspectos más destacables en el plano geopolítico costarricense son: el derecho a la paz (protegido por la Ley N.o 9288 -Proclamación de la Paz como derecho humano y de Costa Rica como país neutral-) y el derecho de libre determinación de los pueblos: protegido desde hace un tiempo considerable por el artículo primero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas, el numeral 20 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y el propio artículo 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas.


Cuarta generación


Si bien es cierto, no es un tópico en el cual los estudiosos de la jurispericia concuerden en su totalidad, han surgido autores como Javier Bustamante quienes hablan ya de una cuarta generación de Derechos Humanos los cuales sustenten que: “el desarrollo de una nueva ética, no se podrá profundizar en los usos solidarios del poder que las nuevas tecnologías ponen en las manos de los individuos.” [9]


Bien se puede pensar como Gérard Cornu, al encontrar el fallo más grande de la jurispericia en que “el derecho es menos exigente que la moral” [10]. Empero, otro pesar de la cotidianidad por antonomasia en torno a las garantías individuales, es la -en ocasiones- insustituible necesidad de un erario público fuerte y estabilidad macroeconómica, para posibilitarles.


Pese a ello, aun cuando Costa Rica -tal vez por causa de su Producto Interno Bruto por Paridad de Poder Adquisitivo (PIB PPA) per cápita inferior a veinte mil dólares estadounidenses (20 000 USD)-[11] no ha conseguido avances del calibre de los de sus homólogos finlandés, francés y estonio, ha mostrado a nivel constitucional estar a la vanguardia en el tópico: La sentencia No. 012790-10 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia establece el internet como derecho fundamental y el numeral setenta y ocho de la Constitución Política establece el deber estatal de facilitar el acceso tecnológico a todos los niveles de la educación.


Conclusión


La República de Costa Rica cuenta con progresos envidiables en materia de Derechos Humanos, pero siempre se debe tender a la medra. Hay flaquezas, por supuesto (lastimosamente, en gran medida el avance se ha estancado e incluso perdido), pero como bien declaró Jack Ma y retomó Henry M. Paulson: “donde resaltan las necesidades, se esconde la innovación” y ello ha de ser pilastra y pensamiento concomitante a la búsqueda de un mejor futuro, sea como individuos, como unidad territorial y poblacional o como parte del concierto de las naciones.



*“Derechos de la persona

[…]

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”

-Artículo 10, Constitución Española-


**“Corresponde al Congreso:

[…]

22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; […]Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

[…]”

-Artículo 75, Constitución de la Nación Argentina-

Referencias:

[1] Alexander Mora Mora, 2009.

[2] Rodolfo Piza y Gerardo Trejos, 1989.

[3] Nicolás Boeglin, 2017.

[4] Sandra Piszk Feinzilber, 2017.

[5] Banco Centroamericano de Integración Económica, 2016.

[6] Mario Hidalgo Brenes, 1983.

[7] Max Hidalgo Johon, 2008.

[8] Mario Hidalgo Brenes, 1983.

[9] Javier Bustamante Donas, 2001.

[10] Gérard Cornu, 2007.

[11]Banco Mundial, 2017

[12] Henry M. Paulson, 2015.

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