Una encrucijada de derechos humanos en el proceso penal costarricense: sobre admitir una violación u
El pasado miércoles 8 de febrero de 2017, el Estado costarricense y las presuntas víctimas del caso Amhrein y otros vs Costa Rica, fueron convocados a una audiencia preliminar ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) para conocer las excepciones preliminares opuestas por el Estado demandado.
Es la primera vez en la historia litigiosa de Costa Rica ante la Corte IDH que este Estado opone excepciones preliminares en un caso en específico (inclusive Costa Rica ha remitido casos de forma voluntaria, en Gallardo y otras, 1981, y se ha sometido a acuerdos conciliatorios, como en el caso Gómez Murillo y otros, 2016). Esto no es una nimiedad, por lo cual debe llamarnos la atención de qué es lo que implica este caso en particular para que ameritara este cambio en la estrategia de litigio del Estado costarricense.
En primer lugar se debe clarificar cuáles son las pretensiones de las presuntas víctimas y las violaciones a la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “CADH”) que ameritaron que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (de seguido, “CIDH”) remitiera el caso ante la Corte IDH. Este caso consta de 17 víctimas que alegaron violaciones al derecho a ser juzgados por un Tribunal imparcial (artículo 8.1 de la CADH) y el derecho a la libertad personal, por cuestiones de plazos excesivos en la prisión preventiva (artículo 7.1 y 7.2. de la CADH). Ahora bien, las dos violaciones que más llaman la atención son la de integridad personal en perjuicio de Rafael Rojas Madrigal, por las condiciones de su detención en el CAI La Reforma (artículo 5.1 y 5.2 de la CADH) y las violaciones en contra de todas las víctimas por no existir antes de 2010 en nuestro país un recurso en materia penal que hiciera un análisis integral de la sentencia de primera instancia, tanto en los hechos, como de la prueba y el Derecho (artículo 8.2.h de la CADH).
En cuanto a la violación a la integridad personal por tortura y malos tratos es un hecho público y notorio, determinado por la misma Sala Constitucional y documentado por organismos -nacionales e internacionales, públicos y privados- de derechos humanos, que las condiciones de hacinamiento e infraestructura de nuestras prisiones -en especial de La Reforma- son contrarias a la dignidad humana y pasar cualquier cantidad de tiempo en ellas representa un trato cruel y degradante que roza con ser categorizados como tortura. Lo anterior sin desmeritar las acciones correctivas emprendidas por la administración Solís Rivera.
Pero lo que -considero- verdaderamente preocupa a los agentes estatales es la supuesta violación al derecho a recurrir integralmente la sentencia penal (artículo 8.2.h de la CADH). Antes debemos recordar un antecedente: el 2 de julio de 2004 la Corte IDH condenó a Costa Rica, en el caso Herrera Ulloa, porque en nuestro sistema penal el recurso de casación representaba no solo un recurso formalista, sino que no permitía combatir los hechos de la sentencia ni el análisis de la prueba realizado en primera instancia. Esto llevó a efectuar una primera reforma procesal recursiva e introducir lo que se denominó como la casación laxa o abierta, por medio de la Ley no. 8503 del 28 de abril de 2006.
En dos oportunidades (resoluciones del 22/09/2006 y del 09/07/2009), la Corte IDH expuso que tomaba nota de los esfuerzos de Costa Rica por implementar un verdadero recurso de la sentencia penal, pero que aún así dicho recurso de casación abierto no cumplía con los estándares del artículo 8.2.h de la CADH. Fue hasta el 22 de noviembre de 2010, cuando la Asamblea Legislativa aprobó la Ley no. 8837 que creó el recurso de apelación de sentencia penal (aprobada el 03 de mayo de 2010, pero que entró a regir hasta el 09 de diciembre de 2011), que la Corte IDH determinó que Costa Rica cumplió a cabalidad con los lineamientos determinados en la sentencia de fondo de Herrera Ulloa.
Es así que cabe una enorme interrogante: ¿qué sucede con todas las sentencias penales -condenatorias o no- que se dictaron entre 2004 (fecha de la sentencia de Herrera Ulloa) y el 2011 (fecha en que entró a regir la reforma del recurso de apelación de sentencia penal)? Al mismo tiempo, si consideramos que las sentencias de la Corte IDH son declarativas y no constitutivas, es decir, que no crean derechos, sino que disponen que un derecho humano existente en la CADH (o los otros instrumentos internacionales que puede aplicar e interpretar por competencia ratione materiae) ha sido violado ¿qué sucede en general con TODAS las sentencias penales anteriores al 2011?
La respuesta es sencilla desde el punto de vista jurídico, pero muy compleja desde el punto de visto político. Jurídicamente, TODAS las sentencias penales -condenatorias o no- anteriores al 2011 son inválidas -o nulas de nulidad absoluta, que es lo mismo- por incumplir una garantía del debido proceso como derecho humano consagrado en el artículo 8.2.h de la CADH; o, bien, por lo menos todas aquellas dictadas desde el 8 de abril de 1979, momento en que Costa Rica ratificó la CADH. Claramente, esto desde el punto de vista político y administrativo, representaría una ingente erogación de recursos públicos en revisar TODAS las sentencias penales previas al 2011, respetando los estándares de un recurso de apelación real y efectivo, sin tomar en consideración el impacto en la demora judicial que actualmente padecemos en nuestro país.
En esta misma línea, la CIDH está solicitando -en cuanto a la violación del artículo 8.2.h de la CADH- la infracción aparejada del numeral 2° ejusdem, lo cual implicaría, en caso de ser admitida por la Corte IDH, la obligación del Estado costarricense de reformar la Ley no. 8837 y darle efectos retroactivos para que las víctimas que han peticionado ante la CIDH puedan recurrir sus sentencias penales, con las modificaciones del nuevo recurso de apelación. Esto trae otra interrogante: ¿abrir el recurso de apelación solo para estos 17 casos anteriores al 2011 no estaría creando una situación desigual para todos aquellos otros casos que no pudieron acudir ante la CIDH? (Nota: según medios nacionales, ya existen 400 peticionarios ante la CIDH sobre esta misma violación de derechos humanos).
De todas formas, por mandato del control de convencionalidad y la obligación de effect utile de la CADH -siendo que ya existen precedentes contestes en cuanto a que la casación cerrada y abierta no eran verdaderos recursos contra la sentencia penal- deberían los Tribunales costarricenses abrir motu proprio el recurso de apelación para TODOS los casos anteriores al 2011. Algo ya está clarificado, antes del 2011 en Costa Rica se incumplía sistemáticamente el artículo 8.2.h de la CADH, eso no se puede cambiar, al menos que los casos sean revisados con los estándares determinados en el caso Herrera Ulloa.
Parece ser que esto es a lo que los agentes del Estado costarricense tanto temen y que motivó -políticamente, pero por medios jurídicos- el cambio de posición sobre oponer cuanta excepción previa existiera, con el fin de que la Corte IDH no entre a conocer el fondo del asunto o, simplemente, retrasar su resolución el mayor tiempo posible (esperando que le quede “la torta” a otro Gobierno).
Por el momento, prima facie, parece ser que la Corte IDH mantendrá su línea jurisprudencial y entrará a conocer el fondo del asunto, pues -en términos generales- dicho Tribunal internacional pondera la afectación a las víctimas por encima de los formalismos a los cuales se está asiendo el Estado costarricense (cabe aclarar que esto no es una decisión menos política que la tomada por los agentes de Costa Rica). La Corte IDH en muchos otros casos ha determinado que aunque ya se haya pronunciado sobre una violación, esto no hace desaparecer que hayan existido otras víctimas de esa situación de afectación al orden público interamericano, interpretando de manera “no formalista” el principio de cosa juzgada internacional (verbigracia, los casos de la Ley de Amnistía en Perú: Barrios Altos, 2001; La Cantuta, 2006 y Comunidad Campesina Santa Bárbara, 2015).
Igualmente, en una robusta línea jurisprudencial, la Corte IDH ha determinado que el agotamiento de los recursos internos es aplicable cuando existan recursos ordinarios, útiles y efectivos para afectar la causa decidendi (con enconados debates a lo interno de los jueces internacionales, como en el reciente caso Duque vs. Colombia, 2016 y sus votos salvados, sin olvidar que uno de los pocos casos ganados por un Estado fue por dicha excepción preliminar, véase el caso Brewer Carias vs Venezuela, 2013), lo cual claramente no cumple el recurso extraordinario de revisión de sentencia penal (ni antes, ni después de la reforma). Reitero, esto ha sido una toma de posición de política judicial en cuanto proteger a las víctimas por encima de meros formalismos que impedirían resolver el fondo del asunto.
En todo caso, siempre le queda al Estado costarricense apegarse al artículo 46.1.b de la CADH, sobre a la caducidad de seis meses de las peticiones ante la CIDH; esto para crear cierto tipo de seguridad jurídica internacional para los Estados, en cuanto a que no serán eternamente “castigados” por las mismas violaciones que -inclusive- ya han sido satisfactoriamente reparadas, como en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2014 desde noviembre de 2010. Empero -dándole mérito a la frase popular de “hecha la ley, hecha la trampa”- existe una excepción a dicha regla en el Reglamento de la CIDH, pues el artículo 32.2 dispone que en caso de procedencia de la excepción de agotamiento de recursos internos, la petición debe incoarse en un “plazo razonable”. ¿Qué es razonable?, será determinado equitativamente por el Tribunal Internacional.
Colofón, todo quedará en manos de la Corte IDH, la cual deberá ponderar entre el principio de imprescriptibilidad de los derechos humanos y la seguridad jurídica de los Estados Interamericanos, especialmente cuando estos han cumplido -o han tratado de cumplir- sus obligaciones internacionales de buena fe (artículos 26, 31 y 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Nuevamente, esto será una decisión política manifestada por medio de argumentos jurídicamente válidos, o no.